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Movilidad humana: La desaparición de Estados por el cambio climático en el derecho internacional

Como los individuos, las naciones nacen y mueren; pero la civilización no puede morir

Giuseppe Mazzini

El aumento del nivel de los mares amenaza las zonas costeras de muchos Estados, pero también hay Estados que corren el riesgo de quedar completamente sumergidos, por ejemplo, Tuvalu, Kiribati, Maldivas e Islas Marshall. Así las cosas, la gran pregunta que se plantea es: ¿Puede haber continuidad de un Estado si ha desaparecido su territorio?

Desde hace algún tiempo, los expertos reflexionan sobre el estatus de estos Estados en el ordenamiento mundial y el punto de partida está en la definición del Estado. Una excelente definición de lo que constituye un Estado se encuentra en la Convención de Montevideo de 1933 sobre Derechos y Deberes de los Estados. De acuerdo con esta Convención, un Estado es “una persona de Derecho Internacional” que debe cumplir con los siguientes requisitos: “1. Población permanente; 2. Territorio determinado; 3. Gobierno; 4. Capacidad de entrar en relaciones con los demás Estados”.


En el derecho internacional se contempla la sucesión de Estados, definida por el Diccionario Panhispánico del español jurídico como la “sustitución de un Estado por otro en la responsabilidad de las relaciones internacionales de un territorio”. La sucesión ocurre por:

  1. Descolonización: por ejemplo, la independencia de la India del Reino Unido en 1947; y de los países africanos desde mediados de los años 1950 hasta 1975.
  2. Disolución: cuando el Estado deja de existir, por ejemplo, la Unión Soviética en 1991; Yugoslavia en 1991; y Checoslovaquia en 1993.
  3. Unificación: cuando un Estado se une o reintegra, como el caso de Alemania en 1990; Yemen en 1990; la República Árabe Unida entre 1958 y 1961.
  4. Cesión de soberanía: cuando un Estado cede soberanía a otro sobre parte de su territorio, por ejemplo, la cesión de Alaska que hizo Rusia a los Estados Unidos en 1867 por la compra de ese territorio; Hong Kong que hizo el Reino Unido a la China en 1997 y Macao en 1999.
  5. Secesión: cuando una parte del Estado se separa, por ejemplo, Bangladesh se separó de Pakistán en 1971; Eritrea de Etiopía en 1993; Sudán del Sur de Sudán en 2011; y Timor Leste de Indonesia en 2002.

Como se observa, en ninguna se considera la continuidad del Estado cuando su territorio ha desaparecido por efecto de la subida de los mares y, como se trata de algo que sucederá por la reacción de la naturaleza al irresponsable comportamiento humano, se plantean también los temas fundamentales de la obligación y de la responsabilidad de los Estados.

Consciente de esta situación, la Asamblea General de las Naciones Unidas solicitó la opinión de la Corte Internacional de Justicia el 29 de marzo de 2023 mediante su resolución titulada Solicitud de una opinión consultiva a la Corte Internacional de Justicia sobre las obligaciones de los Estados con respecto al cambio climático. En esa resolución, la Asamblea preguntó a la Corte sobre las obligaciones de los Estados en virtud del derecho internacional para garantizar la protección del sistema climático; las consecuencias jurídicas derivadas de esas obligaciones para los Estados que, por sus actos u omisiones, hayan causado daños significativos al sistema climático, en particular para los pequeños Estados insulares en desarrollo; y para los pueblos y las personas de las generaciones presentes y futuras afectados por los efectos adversos del cambio climático.

La Corte presentó su opinión consultiva titulada Obligaciones de los Estados en materia de cambio climático el 23 de julio de 2025 y concluyó, por unanimidad, que los Estados tienen responsabilidad tanto por el derecho convencional como por el consuetudinario de:

  1. adoptar medidas para atenuar la emisión de gases de efecto de invernadero;
  2. limitar sus emisiones de gases de efecto de invernadero;
  3. cooperar con otros Estados y actuar con debida diligencia, en el marco de responsabilidades comunes pero diferenciadas;
  4. contribuir de manera adecuada al logro del objetivo de temperatura (1.5ºC) establecido en el Acuerdo de París;
  5. adoptar medidas para proteger y conservar el medio ambiente marino; y
  6. en virtud de los derechos humanos, respetar y garantizar el goce efectivo de los derechos humanos adoptando las medidas necesarias para proteger el sistema climático y otros componentes del medio ambiente.

Para la Corte, el incumplimiento de un Estado de cualquiera de sus obligaciones constituye un acto internacionalmente ilícito que conlleva la obligación de:

  1. cesar las acciones u omisiones ilícitas;
  2. brindar garantías de no repetición si las circunstancias lo requieren;
  3. reparar íntegramente a los Estados perjudicados en forma de restitución, indemnización y satisfacción.

No obstante, la Corte también fue clara al señalar que la existencia de un daño lo debe demostrar el Estado perjudicado o, en caso de incumplimiento de una obligación del derecho internacional de los derechos humanos, por las personas perjudicadas. De esta manera, para establecer la reparación debe probarse la causalidad entre el acto ilícito de un Estado -o grupo de Estados- y el daño que ha sufrido el Estado perjudicado o, en el caso de los derechos humanos, por las personas perjudicadas.

La vinculación entre los derechos humanos y el medio ambiente es reconocida y así lo recordó la Corte Internacional de Justicia en esta Opinión Consultiva, porque el cambio climático puede poner en peligro la vida de las personas, y porque el pleno disfrute de los derechos humanos no puede garantizarse sin la protección del sistema climático y otros componentes del medio ambiente.

Así las cosas, la Corte considera que, para garantizar el disfrute efectivo de los derechos humanos, los Estados deben adoptar medidas para proteger el sistema climático y otros componentes del medio ambiente. Esas medidas pueden incluir la mitigación y la adaptación, teniendo debidamente en cuenta la protección de los derechos humanos, la adopción de normas y leyes, y la regulación de actividades de los actores privados conforme al derecho internacional de los derechos humanos.

La crisis climática es el resultado de la actividad humana y la ciencia es clara al afirmar que la solución está en manos de los humanos. Esa actividad, particularmente en los países más avanzados, tiene consecuencias gravísimas y, en este momento, los pequeños países insulares están entre los más amenazados. La situación en que se encuentran no la han creado ellos, ha sido creada por otros Estados es fundamental y determinar responsabilidades.

Abogado y diplomático salvadoreño.

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