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El rostro mentiroso

La máscara que otros usan sin autorización puede lograr que la identidad de otra persona sea parcialmente arrancada para fines meramente personales.

Aprendimos a desconfiar de las palabras y las cambiamos por imágenes con privilegio de verdad. La justicia se enfrenta a una inquietante paradoja cuando los medios tecnológicos son capaces de fabricar el semblante, voz y actos de una persona al darse cuenta que lo contemplado a través de nuestros ojos podría no haber existido jamás.

El rostro constituyó una de las manifestaciones más íntimas de nuestra individualidad. Alguien podía alterar nuestras palabras, disimular intenciones e incluso construir personajes ajenos a la realidad, y aun así es difícil desprendernos de aquella fisonomía que nos distinguía entre nuestros semejantes. Durante muchos siglos el rostro era, de alguna manera, el testigo silencioso de nuestras acciones y existencia.

Actualmente pueden reproducirse con facilidad apariencias humanas, generar voces y construir secuencias audiovisuales capaces de representar acontecimientos y hechos que jamás han sucedido. Una persona puede aparecer pronunciando expresiones que jamás profirió, participando en situaciones que nunca imaginó pudiesen acontecer, o protagonizando conductas que únicamente habitaron en la imaginación de quien decidió fabricarlas.

La sofisticación tecnológica no es lo verdaderamente perturbador, sino más bien es la posibilidad de que una representación generada de forma artificial alcance credibilidad con suficiente robustez como para producir consecuencias jurídicas en la esfera jurídica de actuación de una persona real.

La máscara que otros usan sin autorización puede lograr que la identidad de otra persona sea parcialmente arrancada para fines meramente personales.

Pero nuestro ordenamiento jurídico aborda de forma directa determinadas manifestaciones de este fenómeno, a través de La Ley Especial contra los Delitos Informáticos y Conexos, la cual establece de forma explícita en el artículo 22 el hurto de identidad, donde refiere conductas de suplantación o apoderamiento de la identidad de personas naturales o jurídicas mediante tecnologías de la información y comunicación.

Sin embargo, conviene evitar una conclusión que puede ser precipitada porque no toda imagen producida de forma artificial constituye necesariamente hurto de identidad, así como tampoco toda utilización tecnológica de un rostro representa por sí misma una conducta penalmente sancionable.

Si adecuamos típicamente tal conducta exige examinarla de forma concreta, determinar las  circunstancias y los elementos previstos por el legislador en dicha disposición, y es cuando aparecen finalidades fraudulentas, afectaciones patrimoniales u otras conductas jurídicamente relevantes, que se vuelve imprescindible determinar qué hecho punible corresponde acreditar bajo la aplicación irrestricta del principio de legalidad, porque la intervención del derecho penal se ejecuta a cuando una conducta comprendida dentro de una prohibición penal establecida con anterioridad al hecho investigado y no es capaz de castigar simplemente aquello que resulta moralmente inquietante; si bien es cierto la  tecnología puede multiplicar las posibilidades de engaño, pero esto no suprime la obligación que tiene el juzgador de distinguir entre una simple apariencia, conducta y una verdadera responsabilidad penal.

La diferencia profunda entre presenciar un acontecimiento y contemplar su representación digital es enorme y subjetivamente ínfima, cuando no se verifica o el Estado no cuenta con medios tecnológicos avanzados para determinar la autenticidad de la representación digital que se espera sea incorporada como evidencia digital bajo un procedimiento establecido.

Las fotografías y grabaciones fueron consideradas testimonios especialmente persuasivos de la realidad durante mucho tiempo, pero nunca estuvieron completamente exentas de manipulación, su capacidad de reproducción les confirió una singular autoridad ante los ojos del observador, lo cual exige en este tiempo un discernimiento más riguroso por la confianza que se les ha brindado.

La obtención, resguardo de información electrónica contemplada en el artículo 201 de nuestra legislación Procesal Penal, acompañado de las disposiciones 259-A, 259-B y 259-C del mismo cuerpo de ley regulan la evidencia digital, cadena de custodia y los mecanismos mínimos necesarios para acreditar su autenticidad que permitan la correcta incorporación al proceso penal; es así que el legislador ha reconocido la importancia de los medios tecnológicos en la reconstrucción de los hechos penalmente relevantes, y aun así surge una distinción considerada esencial y que muchas veces no se toma en cuenta cuando se busca acreditar la autenticidad de un archivo digital  no debe significar necesariamente demostrar la realidad histórica de cuanto aparece representado en él.

Un video puede conservar íntegramente sus datos desde el momento de su obtención y, sin embargo, contener una escena construida artificialmente desde su origen, la integridad del soporte no equivale por sí sola, a la veracidad del contenido que posee.

En la práctica procesal penal, la evidencia digital puede requerir declaraciones de quienes intervinieron en su generación o recepción, mecanismos técnicos para su  autenticación y conocimientos periciales especializados, conforme a las circunstancias y reglas legales aplicables, en estos casos la cadena de custodia cumple una función totalmente fundamental al permitir examinar la conservación y trazabilidad de los elementos probatorios; Aun así, por rigurosa que resulte no es capaz de transformar automáticamente en verdadero aquello que pudo haber sido fabricado con anterioridad a su  obtención.

Esta particularidad adquiere considerable trascendencia en el momento que una grabación parece atribuir a determinada persona la comisión de un delito, las imágenes pueden mostrar un rostro reconocible; la voz puede reproducir una entonación familiar; e incluso los movimientos pueden resultar convincentes, pero nada de ello se encuentra alejado de investigar su procedencia, el contexto de su producción y todos aquellos elementos que permitan establecer si realmente corresponde al acontecimiento que se está atribuyendo a una persona; y es por esa razón que la justicia penal no puede renunciar al conocimiento tecnológico, pero tampoco entregar a la tecnología el monopolio de sus convicciones, porque una herramienta capaz de generar representaciones artificiales también puede contribuir a examinarlas, y ambas posibilidades requieren valoración crítica, pues ningún resultado informático sustituye por sí mismo el razonamiento jurídico.

La dimensión humana del problema rebasa los límites del expediente porque una imputación construida sobre una representación falsa podría comprometer la reputación, las relaciones familiares y sociales, así como la estabilidad de quien aparece involucrado, sin importar si posteriormente se demuestre tal falsedad no garantiza que desaparezcan todas las consecuencias psicológicas y sociales ocasionadas por su difusión.

Es importante tomar en cuenta que también las víctimas de fraudes y suplantaciones merecen respuestas jurídicas eficaces, porque la protección de la identidad y la adecuada investigación de estas conductas constituyen exigencias compatibles con el respeto de las garantías procesales, es así que la modernización de la justicia implica reconocer esas realidades sin abandonar los principios que sustentan su legitimidad, ya que después de todo la responsabilidad penal continúa siendo una cuestión profundamente humana y ninguna evolución tecnológica debe alterar la necesidad de probar los hechos, y descubrir jurídicamente quién fue el partícipe de dicha conducta ilícita.

El verdadero desafío de nuestra época debe consistir en aceptar que la capacidad de reproducir una apariencia ha dejado de ser garantía suficiente de existencia. 

«Cuando hasta el rostro puede mentir, la justicia debe aprender a mirar más profundamente»

Roberto Carlos Chavarría

Abogado penalista

Director Jurídico de A&N ServiLegal

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