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Movilidad humana: El derecho humano a un ambiente limpio, sano y sostenible en el sistema interamericano

El cambio climático no es un problema del futuro, está aquí y ahora y afecta a todas las regiones del mundo

Friederike Otto

El derecho humano a un ambiente limpio, sano y sostenible se ha reconocido a tanto a nivel mundial como regional. Así, por ejemplo, en el Sistema Interamericano, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos han hecho saber su opinión y establecido las obligaciones de los Estados, pero, además, en varios casos contenciosos que ha juzgado, la Corte encontró que los Estados encausados eran responsables de violaciones a este derecho.

La Comisión Interamericana, en su resolución de 2021 titulada Emergencia climática: Alcance de las obligaciones interamericanas en materia de derechos humanos, reitera que “el derecho a un ambiente sano, equilibrado y libre de contaminación forma parte del conjunto de derechos que los Estados deben garantizar y proteger en razón de sus obligaciones a nivel nacional y regional”, hace hincapié en que los “Estados tienen una obligación reforzada de garantía y protección de los derechos de personas o grupos que se encuentran en situaciones de vulnerabilidad o que son particularmente vulnerables a los daños e impactos adversos del cambio climático en razón que histórica y sistemáticamente han soportado la mayor carga de desigualdad estructural”, y es contundente al afirmar que los “Estados deben adoptar medidas para que la crisis climática no afecte o ponga en riesgo la protección efectiva de los derechos humanos de los pueblos indígenas, comunidades afrodescendientes, tribales o campesinas”.


Por su parte, la Corte Interamericana ha emitido dos opiniones consultivas fundamentales, en 2017 y en 2025. En su opinión de 2017, titulada Medio Ambiente y Derechos Humanos, la Corte asevera que el “derecho humano a un medio ambiente sano se ha entendido como un derecho con connotaciones tanto individuales como colectivas. En su dimensión colectiva, el derecho a un medio ambiente sano constituye un interés universal, que se debe tanto a las generaciones presentes y futuras. Ahora bien, el derecho al medio ambiente sano también tiene una dimensión individual, en la medida en que su vulneración puede tener repercusiones directas o indirectas sobre las personas debido a su conexidad con otros derechos, tales como el derecho a la salud, la integridad personal o la vida, entre otros. La degradación del medio ambiente puede causar daños irreparables en los seres humanos, por lo cual un medio ambiente sano es un derecho fundamental para la existencia de la humanidad”.

En su opinión de 2025, bajo el título de Emergencia Climática y Derechos Humanos, la Corte recuerda que los Estados tienen la obligación de respeto que significa que “deben abstenerse de todo comportamiento que genere un retroceso, ralentice o trunque el resultado de medidas necesarias para proteger los derechos humanos frente a los impactos del cambio climático”, la obligación de garantía, que establece que “deben adoptar todas las medidas necesarias para disminuir los riesgos derivados, por una parte, de la degradación del sistema climático global y, por otra, de la exposición y la vulnerabilidad frente a los efectos de dicha degradación”, y la obligación de cooperación que “en materia ambiental no se restringe únicamente a situaciones de amenaza o daño transfronterizo”, pues en “un sentido más general…de cooperación cobra especial relevancia en todos los contextos en los cuales la comunidad internacional persigue objetivos comunes o enfrenta problemas que requieren soluciones colectivas”.

Por otra parte, la Corte también aborda las obligaciones de las empresas, privadas y públicas, y recuerda a los Estados que deben: (1) “adoptar medidas legislativas y de otro carácter para prevenir las violaciones a derechos humanos producidas por empresas estatales y privadas”; (2) “exhortar a todas las empresas domiciliadas o que operan en su territorio a que adopten medidas efectivas para combatir el cambio climático y sus impactos sobre los derechos humanos”; (3) “adoptar legislación que obligue a las empresas a actuar con la debida diligencia en materia de derechos humanos y cambio climático a lo largo de toda la cadena de valor”; (4) “exigir a las empresas que divulguen de forma accesible las emisiones de GEI [gases de efecto de invernadero] de su cadena de valor”; (5) “requerir que las empresas adopten medidas” para reducirlas “que aborden su contribución al clima y a los objetivos de mitigación climática en todas sus operaciones”; (6) “desalentar el lavado de imagen verde (greenwashing) y la influencia indebida de las empresas en la esfera política y reguladora en este ámbito”; (7) instar a las empresas a “apoyar las acciones de los defensores de los derechos humanos”.

La Corte considera también las obligaciones derivadas de los derechos sustantivos y los clasifica en dos grupos: “(i) aquellos cuyo disfrute es particularmente vulnerable a la degradación del ambiente en perjuicio de las personas, también identificados como derechos sustantivos (por ejemplo, los derechos a la vida, a la integridad personal, a la salud o a la propiedad), y (ii) los derechos de procedimiento, cuyo ejercicio respalda una mejor formulación de políticas ambientales (tales como la libertad de expresión y asociación, el acceso a la información, el derecho a la participación en la toma de decisiones y el derecho a un recurso efectivo)”.

Además, la Corte estima que la obligación de no generar daños irreversibles al clima y al ambiente es de naturaleza jus cogens [derecho imperativo], ya que “las conductas antropogénicas con impacto irreversible en el equilibrio vital del ecosistema planetario como no prohibidas en forma imperativa por el derecho internacional, por lógica socavaría las condiciones necesarias sine qua non para la vigencia de derechos fundamentales de la persona humana ya protegidos por el derecho internacional como normas de esa jerarquía superior. Por lo tanto, la obligación de preservar dicho equilibrio debe ser interpretada como un deber internacional de carácter imperativo”.

Finalmente, la Corte enumera y analiza en detalle los grandes principios aplicables, entre ellos: equidad; no regresividad (es decir, que no se puede retroceder); efectividad; prevención, precaución y progresividad; pro natura (a favor del medio ambiente), pro persona (a favor de la persona), pro actione (a favor del acceso a la justicia y a una resolución de fondo); democracia ambiental; igualdad y prohibición de la discriminación; equidad intergeneracional; e interdependencia entre los derechos humanos y el medio ambiente.

La relación entre un medio ambiente que permite la vida y uno que no solo la amenaza, sino que puede significar la destrucción de todas las formas de vida en este planeta y las migraciones es obvia y evidente; pese a que algunos todavía se niegan a reconocerla y otros se dedican a descartarla. Esto significa, en términos sencillos, que en la medida que continúa y se acelera la degradación del medio ambiente aumentará el número de personas que se ven obligadas a migrar por una sencilla razón: sobrevivir.

Abogado y diplomático salvadoreño.

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