La libertad de expresión no constituye una licencia ilimitada para calumniar o injuriar, pero tampoco puede utilizarse el Derecho Penal para transformar automáticamente una crítica política áspera o una expresión desafortunada en un delito flagrante
La libertad de expresión no constituye una licencia ilimitada para calumniar o injuriar, pero tampoco puede utilizarse el Derecho Penal para transformar automáticamente una crítica política áspera o una expresión desafortunada en un delito flagrante

El caso ocurrido en Santa Ana Norte merece analizarse con cuidado porque plantea una cuestión que va mucho más allá de determinar si fue correcto o incorrecto llamar “estúpido” a un alcalde.
Según los hechos conocidos, un ciudadano cuestionó públicamente una actuación municipal relacionada con la tala de árboles y, dentro de esa crítica, utilizó dicho calificativo contra el funcionario, produciéndose posteriormente su detención bajo la consideración de que podría existir el delito de desacato.
Nadie necesita justificar semejante expresión: llamar “estúpido” a una persona es ofensivo, innecesario y poco prudente. Sin embargo, una cosa es formular un comentario ofensivo o desafortunado y otra jurídicamente diferente es cometer un delito que permita privar inmediatamente de libertad a una persona. El Derecho Penal no sanciona simplemente la mala educación; exige que la conducta reúna los elementos concretos establecidos por la ley.
El artículo 339 del Código Penal sanciona el desacato cuando, bajo las condiciones establecidas por esa disposición, se ofende de hecho o de palabra el honor o decoro de un funcionario público, o se le amenaza encontrándose en ejercicio de sus funciones o por razón de ellas. Pero esta norma no puede interpretarse aisladamente, porque el propio artículo 191 del Código Penal, denominado significativamente “Inexistencia de delitos”, establece que no son punibles los juicios desfavorables propios de la crítica política, así como determinadas expresiones realizadas en ejercicio de la libertad de expresión, dentro de los límites previstos por la misma disposición.
La norma también establece una frontera: esa protección no puede utilizarse para encubrir un verdadero propósito calumnioso, injurioso o de ataque contra otros derechos. Por consiguiente, frente a una expresión pronunciada mientras se cuestiona la gestión de un alcalde, el análisis jurídico no puede comenzar y terminar preguntando qué palabra utilizó el ciudadano; necesariamente debe establecerse qué estaba criticando, por qué lo estaba haciendo, en qué contexto lo dijo y cuál era el verdadero contenido de su expresión.
Un ejemplo permite comprender mejor la diferencia. No es jurídicamente igual afirmar, en medio de una protesta por la tala de árboles: “ese alcalde es un estúpido por haber permitido que cortaran esos árboles”, que sostener: “ese alcalde es un estúpido y es un corrupto porque recibió dinero para permitir que cortaran esos árboles”.
En el primer caso predomina un juicio de valor, ciertamente grosero y ofensivo, pero vinculado con la valoración negativa que una persona realiza sobre una decisión de la autoridad. En el segundo aparece algo adicional y jurídicamente mucho más relevante: se está atribuyendo al funcionario un hecho concreto, consistente en haber recibido dinero a cambio de permitir determinada actuación. Esa afirmación puede comprobarse o desvirtuarse: ¿quién entregó el dinero? ¿Cuánto? ¿Cuándo? ¿Existe una transferencia, documento, conversación, testigo u otro elemento que lo demuestre? Por eso un juicio de valor desafortunado y la imputación específica de un acto de corrupción no pueden colocarse automáticamente en el mismo plano jurídico. Tampoco significa que utilizar la palabra “corrupto” constituya siempre delito, porque quien denuncia corrupción puede disponer de elementos objetivos que sustenten razonablemente su afirmación.
Esta distinción adquiere mayor relevancia a la luz de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, Sentencia de Inconstitucionalidad Ref. 91-2007, de 24 de septiembre de 2010, que desarrolló ampliamente la relación entre libertad de expresión, libertad de información y protección del honor.
La jurisprudencia constitucional salvadoreña reconoce la especial importancia de la discusión sobre asuntos públicos y el mayor grado de escrutinio al cual están sometidas las personas que ejercen funciones públicas. Esto no significa que un alcalde, diputado, ministro o cualquier funcionario pierda su derecho al honor; naturalmente lo conserva. Significa que quien ejerce poder público debe soportar un margen de cuestionamiento y crítica mayor respecto de sus actuaciones públicas, porque las decisiones que adopta ya no pertenecen exclusivamente a su esfera privada. Precisamente por ello resulta tan importante el artículo 191: la crítica política protegida no es solamente la crítica agradable. El legislador habla expresamente de “juicios desfavorables”, aunque establece límites cuando aparece un auténtico propósito calumnioso o injurioso.
Resuelto ese primer problema aparece entonces el segundo: ¿podía haber una captura en flagrancia? El artículo 323 del Código Procesal Penal regula precisamente la aprehensión en flagrancia y parte de un presupuesto que no puede pasarse por alto: debe existir un hecho punible. La disposición contempla los supuestos en que una persona es sorprendida intentando o cometiendo el delito, inmediatamente después de su consumación, durante su persecución o dentro de las demás circunstancias expresamente establecidas por la ley. Esto impone un orden lógico que ninguna autoridad debería invertir: primero debe determinarse que existe una conducta con relevancia penal y solamente después establecerse si esa conducta fue cometida en condiciones de flagrancia. La flagrancia es una institución procesal que permite actuar inmediatamente ante un delito que se está cometiendo o acaba de cometerse bajo determinadas circunstancias; no es una figura destinada a transformar retroactivamente una expresión desagradable en delito.
Por eso, en este caso no basta con formular el razonamiento: “le dijo estúpido al alcalde, por tanto hubo desacato y podía ser capturado”. Jurídicamente deben responderse cuestiones anteriores: ¿cuáles fueron exactamente sus palabras? ¿Se dirigieron contra la persona del alcalde o surgieron mientras cuestionaba una decisión de su administración? ¿Estaba denunciando una tala presuntamente irregular? ¿Nos encontramos principalmente ante un juicio desfavorable propio de la crítica política contemplada por el artículo 191 o ante una conducta cuyo propósito era específicamente lesionar el honor en los términos exigidos por el artículo 339? Solamente cuando se determine que existe verdaderamente un hecho punible puede avanzarse hacia el artículo 323 y preguntarse si, además, concurrían las circunstancias necesarias para una aprehensión en flagrancia. No puede comenzarse por la flagrancia para después intentar construir el delito que supuestamente la justificaba.
Finalmente, tampoco debería permitirse que toda la discusión sobre la palabra “estúpido” haga desaparecer aquello que originó la controversia. Si el ciudadano estaba denunciando posibles irregularidades relacionadas con una tala de árboles, también corresponde esclarecer quién autorizó esa tala, qué permisos existían, qué autoridad tenía competencia y si el procedimiento se realizó conforme a Derecho. Si hubo un exceso verbal, podrá analizarse jurídicamente; si hubo una irregularidad administrativa o un eventual acto de corrupción, también deberá investigarse. Ambas cuestiones pueden coexistir y ninguna debería utilizarse para ocultar la otra. La libertad de expresión no constituye una licencia ilimitada para calumniar o injuriar, pero tampoco puede utilizarse el Derecho Penal para transformar automáticamente una crítica política áspera o una expresión desafortunada en un delito flagrante.
El artículo 191 protege la crítica política dentro de sus límites; el artículo 339 exige demostrar los elementos del desacato; y el artículo 323 exige previamente un hecho punible. La secuencia jurídica es sencilla y no debería invertirse: primero debe haber delito; solamente después se puede hablar de flagrancia.
Jaime Ramírez Ortega
Abogado y teólogo
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